Hacker que lanza un software malicioso a una empresa.
14 de septiembre de 2021. La revista Cuadernos de Política Criminal acaba de publicar un artículo firmado por Roberto Cruz Palmera, profesor del Grado en Derecho de la Universidad Isabel I, titulado ‘El delito del software malicioso (art. 269 J, inciso segundo, del Código Penal colombiano). Una propuesta para su legítima aplicación’. Se trata de un artículo de la sección de derecho comparado y derecho internacional penal que se articula como un conjunto de normas que el autor considera como ‘delitos instrumentales’ y que a simple vista parecen inconstitucionales.
Roberto Cruz detalla en su artículo que la doctrina científica más reciente considera estas actuaciones como ‘delitos de mera actividad’, ‘delitos de peligro’ o ‘delitos de tentativa’, pero para el docente de la Universidad Isabel I, se trata de un nombre poco apropiado. ‘Nos encontramos ante la incriminación de acciones como la tenencia, fabricación o facilitación de instrumentos para ‘delinquir’, por lo que deben considerarse como delitos para cometer otro delito’, subraya el profesor y experto en Derecho Internacional.
Cabecera del artículo de Roberto Cruz en Cuadernos de Política Criminal.
Para el profesor Cruz Palmera, esta clase de normas deberían permanecer en el Código Penal si se interpretan mediante dos criterios restrictivos. ‘Se trata de analizar hasta qué punto el art. 269 j, inciso segundo del Código Penal colombiano resulta compatible con los principios básicos del Derecho Penal. La sanción prevista en este código penal para los delitos originados por un software malicioso es similar a los de estafa o defraudación electrónica consumada en este país. El autor destaca que se puede hablar de una ‘sobreprotección’ en la legislación colombiana, ya que, entre otras cuestiones legales, ‘se trata de un bien jurídico recuperable’, matiza el jurista.
El profesor de la Universidad Isabel I considera que este delito se puede definir como peligro abstracto, pero también como delitos de sospecha o delitos de mera actividad. Así, el legislador puede considerar el delito como ‘un hurto por medio informático o una transferencia no consentida de activos’, y existen otros tipos que protegen este mismo bien jurídico’, subraya Roberto Cruz. Así, el docente matiza que no se puede señalar que esta clase de normas sean delitos de peligro, ya que su estructura es de índole instrumental, al tratarse de un conjunto de instrumentos que pueden ser interpretados como una mera causalidad, ya que ‘puede no llegar a producirse daño o afectación al patrimonio económico, unos requisitos que son básicos para definir este delito como injusto penal’, argumenta el legalista en su artículo.