Irene Guadamuro García - Mar, 15/06/2021 - 14:05
Serie: 'El Derecho Responde' (CXXXIX).
Conforme al vigente Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no es necesario registrar las creaciones literarias, artísticas o científicas para que estas gocen de protección jurídica y se reconozcan a sus autores todos los derechos recogidos en la citada ley, tanto en su vertiente patrimonial como moral.
Al contrario de lo que sucede con las creaciones técnicas que son amparadas por el Derecho de Propiedad Industrial, el registro de las creaciones intelectuales es de carácter declarativo y no constitutivo, ya que según establece el artículo 1 de la vigente Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad de una obra corresponde al autor por el solo hecho de su creación, siempre que se trate de creaciones originales que hayan sido expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible (artículo 10).
No obstante, la inscripción de una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual proporciona una prueba fehaciente sobre su autoría, ya que establece una presunción iuris tamtum respecto a los derechos inscritos, lo cual permite al autor disponer de una indudable ventaja frente a actuaciones de terceros que infrinjan o vulneren sus derechos de propiedad intelectual, sobre todo en el caso de que decida emprender acciones legales para impedir que se sigan sucediendo esas conductas y exigir una compensación por los perjuicios sufridos.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2792-1794
Burgos, España
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