María Nieves Alonso - Mié, 03/07/2019 - 14:37
Serie: 'A vueltas con la Economía' (XXIX)
La relación de confianza entre el Congreso y el Gobierno, característica de las formas parlamentarias de gobierno otorga potestades en exclusiva al Ejecutivo en el procedimiento legislativo. En base a esa relación de confianza instaurada entre el ejecutivo y el legislativo, se reconoce constitucionalmente en el artículo 134.6 la potestad del Gobierno de expresar su disconformidad a las iniciativas legislativas que puedan suponer aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio. El Tribunal Constitucional avala esta relación de confianza entre ambos poderes, sosteniendo que la ejecución de un presupuesto en curso supone la verificación de dos confianzas: de un lado la obtenida por el Gobierno con la investidura de su presidente; de otro la concedida específicamente por la Cámara a su programa anual de política económica. Así como la primera sólo se pierde en los casos expresamente establecidos, la segunda se conserva a lo largo del período de vigencia natural, o prorrogada, del presupuesto, de suerte que el Gobierno puede pretender legítimamente que las previsiones económicas en él contenidas se observen rigurosamente en el curso de su ejecución. Puede pretender, en definitiva, que sólo sea relevante la oposición a su programa de gobierno traducida en una retirada formal de la confianza obtenida con la investidura y que, constante esa confianza, no se dificulte la ejecución del programa del Gobierno haciéndolo impracticable con la desnaturalización del programa económico sobre el que se asienta. Este es el fundamento de la facultad que se le reconoce al Ejecutivo para oponerse a la tramitación de iniciativas legislativas que puedan desvirtuar el instrumento económico de su acción de gobierno.
Este veto gubernamental configura una característica muy relevante del parlamentarismo racionalizado, mediante la cual se garantiza que, una vez aprobado el Presupuesto por la Cámara, la dirección y ejecución del mismo queda en manos del Gobierno, sin que el Parlamento pueda, sin la aquiescencia del Gobierno, modificarlo o desfigurarlo a lo largo de su vigencia anual.
Conforme a la doctrina sobre el reparto de competencias presupuestarias entre el Ejecutivo y el Legislativo, la Ley de Presupuestos Generales del Estado es una norma singular cuya elaboración corresponde de forma exclusiva al Ejecutivo y cuya aprobación es competencia exclusiva del Legislativo. Una vez aprobados los presupuestos, el Gobierno puede incidir de forma directa sobre el volumen del gasto público autorizado e ingresos estimados, bien de forma positiva, mediante la presentación de proyectos de ley que introduzcan cambios ‒art. 134.5 CE‒ bien de forma negativa, mostrando su disconformidad con proposiciones de ley o enmiendas que alteren las cuentas públicas ‒art. 134.6 CE‒”.
Será la institución parlamentaria la que valore si la disconformidad del Ejecutivo está razonada de forma objetiva y suficiente y decida, en consecuencia, sobre la admisibilidad del pretendido “veto presupuestario”. El carácter de este veto puede desprenderse fundamentalmente a través dos elementos: una perspectiva material/sustancial vinculada a que la enmienda o la proposición de ley sobre la que se manifiesta disconformidad suponga un aumento real y efectivo de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios y un elemento formal que se refiere a la declaración de voluntad del Gobierno mostrando su disconformidad con la tramitación de la enmienda o de la proposición de ley, que deberá incluir una justificación y explícita de la adecuada conexión –directa, inmediata y actual‒ entre la medida que se propone y los ingresos y gastos presupuestarios.
Es preciso tener en consideración a este respecto, que cualquier propuesta de medida legislativa es susceptible de tener un impacto sobre el volumen de los ingresos y gastos públicos o, en todo caso, un impacto económico sobre alguna política pública. Esta prerrogativa del Ejecutivo ha de ceñirse a aquellas medidas cuya incidencia sobre el presupuesto del Estado sea real y efectiva. Lo contrario supondría una interpretación extensiva de los límites contenidos en el artículo 134 CE.
Entrada publicada el 03/07/2019
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2659-398
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