María Nieves Alonso - Mar, 26/05/2020 - 16:35
Serie: El Derecho Responde (CXXVI)
- ¿Se encuentran limitados los derechos de reunión y manifestación bajo la vigencia del Estado de Alarma?
- Las concentraciones que durante estos días han tenido lugar en la mayoría de las ciudades españolas en contra de la gestión de la crisis sanitaria por parte del Gobierno central, nos ha hecho plantearnos una cuestión ¿se encuentran limitados los derechos de reunión y manifestación bajo la vigencia del estado de alarma?
Atendiendo a su regulación constitucional, el derecho de reunión se reconoce en el art. 21 de la Constitución, conforme al cual «el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa». No obstante, el mismo precepto establece que cuando el mismo vaya a ser ejercido en lugares de tránsito público y manifestaciones «se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes».
En el caso de las últimas concentraciones en la vía pública han carecido, por su espontaneidad de organizadores, itinerario y horario determinados, parecen darse todas y cada una de las condiciones necesarias para su prohibición y/o su disolución. No obstante, esta afirmación es una respuesta aparentemente sencilla a un problema más complejo.
Ni el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que reguló en qué circunstancias se podía circular por la vía pública, ni ninguno de los que se han ido actualizando progresivamente, prevé la vigencia de los derechos de reunión y manifestación ni las eventuales exigencias procedimentales necesarias para modular su ejercicio o establecer las condiciones precisas que lo hicieran compatible con la situación de pandemia.
Por tanto, nos hallamos ante un derecho cuya vigencia no se encuentra suspendida, en tanto en cuanto, el art. 55.1 de la Constitución solo permite la suspensión de los derechos del art. 21 bajo la vigencia de los estados de excepción y de sitio, pero cuyo ejercicio no parece compatible con la seguridad que es exigible ante la actual coyuntura.
El Tribunal Constitucional -en el auto de 30 de abril de 2020, en el que resuelve un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que ratifica la prohibición Subdelegación del Gobierno de Pontevedra para celebrar una manifestación el 1 de mayo- considera que tiene especial trascendencia constitucional el pronunciamiento sobre este extremo -derecho de manifestación- por lo que cumple evaluar si la limitación del ejercicio concreto del dicho derecho es adecuada al canon constitucional, o no lo es, dejando al margen el contenido del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma.
El Alto Tribunal sostiene que el derecho de manifestación no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado y la limitación del ejercicio del derecho, tiene una finalidad, que no solo ha de refutarse como legítima, sino que, además, tiene cobertura constitucional bastante en los artículos 15 y 43 de la CE, ambos intensamente conectados, que es difícil imaginarlos por separado, y más en las actuales circunstancias.
La doctrina del Tribunal Constitucional, al inadmitir el recurso de amparo, respecto del derecho de manifestación durante la vigencia del estado de alarma pivota sobre el siguiente razonamiento: limitar el impacto que, en la salud de los seres humanos, pueda tener la propagación del Covid-19. Parece obvio, añade, que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva de la resolución impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente, con la finalidad perseguida por esa misma interdicción cual es, evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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