Francisco de la Torre - Mar, 26/11/2019 - 17:15
Serie: El Derecho Responde (CI)
- ¿Los conceptos y términos jurídicos en derecho civil son acordes a la política de igualdad y visualización de la mujer?
- Sin duda, desde el siglo XIX en que vio la luz el texto nuclear de este sector del Ordenamiento, el legislador ha hecho un gran esfuerzo en su apuesta por favorecer la igualdad entre hombre y mujer.
Cabe señalar preceptos significativos como el art. 71 en el que ya quedó erradicada la representación legal de la esposa (como no podía ser de otra manera, de conformidad con el art. 1259 CC que proclamaba que nadie puede ostentar la representación de otro sin estar por este autorizado o tener la representación legal).
Por demás son numerosos los ajustes que, a través de sucesivas modificaciones del Código, se han seguido acogiendo: la igualdad entre hombre y mujer para contraer matrimonio, el principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la tutela, la regla de la coadministración y codisposición de los gananciales. Se ha generalizado hablar de cónyuges, de progenitores, de custodios, en términos de igualdad y paridad.
Naturalmente ciertas distinciones se tienen que sostener por la naturaleza de las cosas como se puede comprender cuando se habla de la viuda encinta (aunque sea en interés no de la mujer sino para preservar un trato favorable al nasciturus) o cuando se habla del marido que reconoce un hijo o la preñez de la esposa (arts. 963, 964 CC…)
Extender la demanda de actualización a otros extremos puede representar un esfuerzo gratuito y constituir un exceso: cuando hablamos del juez o de alcaldes (por ejemplo al autorizar matrimonio -no es necesario hablar de alcaldesa o de jueza-) o cuando se refiere al comprador (no hace falta forzar el lenguaje para referir a la compradora, aunque en esta regulación de la compraventa si hay que entender la disposición recogida en el art. 1458 CC, relativa a la libertad para compravenderse los cónyuges). De igual modo no hay que aconsejar cambios cuando hablamos, muy acertadamente, del tercero hipotecario (art. 34 LH) o de cualquier tercero (sea del art. 32 LH o sea un tercero que escapa a la regla de la relatividad -art. 1257 CC-)
Sí creo oportuno, sobre todo para evitar la crítica fácil a preceptos y soluciones de justicia ejemplares, no mantener la expresión diligencia de un buen padre de familia (que se recoge, entre otros preceptos, en el art. 1104 y en el art. 1903 CC).
Por el contrario, se propone generalizar, en la medida de la responsabilidad civil y el reproche a la mala praxis o negligencia, la diligencia ordinaria (para diferenciarla de una diligencia cualificada correspondiente a la lex artis) relacionada con un comportamiento civiliter y a un cuidado y responsable de proceder común.
Esta entrada del Blog de la Universidad Isabel I se enmarca en las actuaciones de la institución académica enfocadas a alcanzar el propósito principal del Objetivo de Desarrollo Sostenible número 5: lograr la igualdad de género y empoderar a todas las mujeres y las niñas.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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