Francisco de la Torre - Mar, 28/01/2020 - 10:15
Zona de Las Llanas sobre la que se va a actuar. | Zarateman [CC0]
Serie: El Derecho Responde (CIX)
- Cuándo el titular del Diario de Burgos recoge la noticia: “Las farolas de Las Llanas irán en las fachadas”, ¿está constituyendo un gravamen indemnizable sobre las fincas de los vecinos? (Diario de Burgos, diciembre 2019)
- No. Se hace necesario, en primer lugar, distinguir los límites legales de la propiedad (o redefinición del contenido de la propiedad urbana según la normativa que la ordena, sea legislación general relativa a suministro eléctrico o sea normativa local o desarrollo del planeamiento urbanístico) que constituirán sacrificios del dominio insertados en la definición misma de éste; separados de las servidumbres que constituyen un gravamen indemnizable impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble.
Bien es cierto que cabría distinguir las servidumbres civiles de las servidumbres administrativas ya que en éstas la idea de predio dominante no es esencial. Esta servidumbre se constituiría en favor de la comunidad y la posibilidad de indemnización es discutible.
De todas formas se debe advertir sobre la diferencia entre los límites legales y las servidumbres administrativas, ya que si en aquellas no hemos visto necesario el pago de la indemnización, porque la restricción a la propiedad está impuesta por ley, que define los confines del dominio al acotarlo y regularlo; en la imposición de la servidumbre por razón de uso o utilidad pública podría ser considerada la satisfacción de la indemnización en función del tipo de privación o quebranto de rendimiento económico, ya que parece evidente que soportar la colocación del letrero del nombre de la calle no daña al propietario de la finca, como tampoco soporta perjuicio del dueño de la finca que soporta una farola (cuya instalación y mantenimiento es cuenta de la Administración), salvo que se transmita contaminación acústica o lumínica en exceso por vibración o por impacto. Todo lo cual sugiere una análisis y valoración ad hoc hasta comprobar si se da la inocuidad o si, por encima de un posible contenido de Ordenanza Local, hay ciertamente un quebranto. Podremos concluir, incluso, que, en caso de que el daño sea relevante, hasta dejar vacío de contenido el rendimiento económico propio del dueño se entenderá como situación expropiatoria y, entonces, que la compensación exigible no sea solo de compensación de molestia sino de justiprecio (al estar en una compraventa forzada que hay que pagar completamente).
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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