María Cristina Lorente López - Mar, 17/09/2019 - 09:42
Serie: El Derecho Responde (XCI)
- ¿Procede la devolución de los alimentos abonados para un hijo que dejó de serlo a partir de la acción de impugnación de la filiación?
- Uno de los efectos comunes a la nulidad, separación o divorcio, es la fijación de una pensión de alimentos para los hijos. La cuestión que aquí nos planteamos es la siguiente: en caso de que, con posterioridad a la adopción de esas medidas, se ejercitara una acción de impugnación de la filiación, y resultara no coincidente la paternidad real con la formal, ¿procedería la devolución de los alimentos abonados para el hijo que dejó de serlo?
Según doctrina de nuestro TS, no procede tal devolución, básicamente por los siguientes motivos:
Cuando el niño nace constante la relación de matrimonio, se inscribe en el Registro Civil, en virtud de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los arts. 113 y 116 CC.
A ello hay que añadir la presunción de convivencia del art. 69 CC.
Desde ese momento, surgen toda una serie de obligaciones personales y patrimoniales de los padres hacia los hijos, como son los alimentos y demás deberes que integran la patria potestad (art. 154 CC).
Esto impide que, un hecho posterior, como puede ser que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la paternidad formal, fundamente la devolución de los alimentos prestados.
Tal y como señalaba la antigua STS de 18 de abril de 1913, los alimentos no tienen efectos retroactivos “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.
No se devuelven los alimentos, dado su carácter consumible, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.
En definitiva, el derecho a los alimentos del hijo existe por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre ha de hacer frente a todas las obligaciones que le corresponden, entre las cuales se encuentra, no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes, etc.
Los pagos que se hayan efectuado antes de la acción de impugnación de la filiación son consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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