Roberto José Cruz - Lun, 28/06/2021 - 11:57
Serie: 'Criminología en Serie' (VII).
En el marco de la investigación criminal, desde hace algunos años, continúa en duda la legitimidad de las interceptaciones telefónicas. Cuestiones sobre cuándo, cómo y bajo qué motivos se puede decretar la interceptación telefónica sigue siendo un asunto conflictivo. En similar dirección -a la altura de los tiempos- parece dudarse sobre la fiabilidad de los mensajes de WhatsApp o de Instagram en una causa judicial. La problemática continúa latente, ya que casi nadie negaría que dichos sistemas de mensajería son susceptibles de interceptación y de manipulación, lo que podría distorsionar la «verdad procesal». Sin embargo, si una parte, voluntariamente, aporta una serie de mensajes al curso del proceso, es más que evidente que su contribución nada tenga que ver con una interceptación irregular, al menos. En ese sentido, vamos a presentar la postura jurídica de los tribunales españoles respecto a la fiabilidad de los mensajes de WhatsApp o de Facebook u otros servicios de mensajerías similares aportados voluntariamente por las partes dentro en un proceso penal.
Sobre la cuestión, resultan interesantes los fundamentos que se recogen en la TS 375/2018, de 19 de julio. En dicho fallo encontramos sendas referencias a otros fallos del propio Tribunal Supremo, donde se sigue una línea jurisprudencial iniciada en el año 2015. Lo interesante es que esa misma línea jurisprudencial no niega la susceptibilidad de manipulación de los mensajes de WhatsApp, Instagram u otros servicios de mensajerías similares, pero estima que -«a pesar de ser manipulables»- se pueden determinar varios contextos que exceptúan de forma razonable la duda respecto a la alteración, evadiendo la necesidad de acudir a prueba pericial.
No es posible asumir una presunción iuris tantum de falsedad sobre los mensajes de WhatsApp, Instagram, Facebook u otros servicios de mensajerías similares a pesar de su alta posibilidad de manipulación. En el evento de impugnar la autenticidad de los mensajes -por la coexistencia de desconfianza o indicio de manipulación- se debe realizar pericia para determinar el verdadero emisor de los mensajes y obviamente de su contenido. Ahora bien, es necesario aclarar que tal pericia nunca será necesaria cuando la propia víctima (o parte) ponga a disposición del operador judicial su teléfono móvil, del que directamente se consulten y transcriban mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Si éste realiza una transcripción y recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados del teléfono donde se encuentran los mensajes y el otro móvil del que proceden y constata que el número es el de la acusada -por poner un ejemplo- se debe mantener la veracidad del contenido (TS 375/2018, de 19 de julio).
Para cerrar:
- 1. El contenido de las conversaciones vía WhatsApp, o similares, pueden constituirse como elementos materiales probatorios.
- 2. La aportación de los mensajes privados vía WhatsApp, o similares, si no se impugnan, son admitidos como medios de prueba, basta con aportar la impresión de los pantallazos de la conversación u otros soportes.
- 3. Los mensajes de WhatsApp, Instagram, Facebook u otros servicios de mensajerías similares son fiables a efectos de prueba.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-1984
Burgos, España
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