María Yolanda Ares Bao Egresada del Máster en Dirección de RR HH
Jue, 24/10/2024 - 10:45

Trabajo en plataformas audiovisuales

Trabajo en plataformas audiovisuales.

Serie: 'Gestión de personas y talento en la era digital' (LXVII)

La irrupción sin contemplaciones de la digitalización en la sociedad en general y, en especial, en el mercado y la economía a través de lo que se ha denominado economía de plataformas, ha dado lugar a la aparición de nuevas formas de empleo o empleos atípicos cuyos ejemplos más paradigmáticos son los surgidos de las plataformas digitales. Tal y como afirma Martínez Moreno (2020), abordar su regulación, tratamiento jurídico y la determinación de su naturaleza, laboral o no, ha constituido uno de los retos más importantes del Derecho del Trabajo en lo que va de siglo. Esa determinación se ha ido construyendo desde la aparición y auge de las mencionadas plataformas y a medida que los problemas y controversias iban surgiendo, en una labor conjunta de la jurisprudencia, la normativa y la doctrina, llevando a cabo una tarea de cuestionamiento o cuando menos, de redefinición del concepto clásico de relación laboral y sus notas tradicionales caracterizadoras.

Redefinición del concepto de relación laboral

Tradicionalmente, la relación laboral o de prestación de servicios dependientes se ha caracterizado por la existencia de cuatro notas fundamentales aludidas expresamente en el artículo 1 del Estatuto de Trabajadores (ET): voluntariedad en la prestación de los servicios, retribución, ajenidad y subordinación o dependencia.

La aparición y desarrollo de las nuevas formas de trabajo derivadas del auge de las plataformas digitales, como es el caso de los influencer o de figuras como los rider, se ha intensificado en los últimos tiempos. Muestra de ello es la irrupción de términos como economía de creadores o passion economy que viene a ser algo así como hacer de tu pasión tu medio de vida: subir vídeos o todo tipo de contenido en diferentes plataformas digitales con el objetivo de llegar a cierto tipo de público y monetizar de diversas formas esa actividad (directamente mediante pago de las propias plataformas, a través de ingresos por publicidad o incluso mediante la creación y promoción de la propia marca del creador de contenido).

De las cuatro notas apuntadas como definidoras del contexto de relación laboral, ¿se dan todas ellas?

La controversia se da sobre todo en relación a las notas de ajenidad y subordinación. Utilizando como ejemplo las características de la labor desempeñada por los influencers, la voluntariedad ofrece poca duda; es totalmente voluntaria tanto la creación de los vídeos o contenido variado como el uso de las plataformas para difundirlo. La retribución también existe: cada plataforma establece unos criterios para monetizar ese contenido en función de los algoritmos, número de visualizaciones, de suscriptores, de me gusta; además de otras fuentes de ingresos que tienen su origen en estas plataformas como los anuncios publicitarios.

En cuanto a la dependencia y la ajenidad, su aplicación es más controvertida. Normalmente son notas características de la dependencia y la ajenidad la asistencia a un centro de trabajo, el control horario, la percepción de una nómina periódica con unas retribuciones preestablecidas, la sumisión a una jornada laboral, o la inaplicación al trabajador de los principios de riesgo y ventura que se predican únicamente del empresario. La realidad ampliamente conocida por todos nos demuestra que efectivamente estas características son más discutibles en cuanto no se dan esas presunciones tradicionalmente empleadas para determinar la existencia de una relación laboral: no hay esa asistencia a un centro de trabajo, ni una nómina mensual, no se ficha al inicio y final de la jornada y sí existe cierta asunción de riesgo en cuanto si el contenido deja de funcionar, los ingresos o incluso la pervivencia de esa forma de vida pueden verse comprometidos. De ahí es de donde surge la necesidad de reconsideración de estas notas o al menos de su definición actual para adaptarse a las nuevas necesidades del mercado y a la realidad de la prestación de servicios evitando que se ponga en situación de desprotección y abuso a estas nuevas formas de empleo. Necesidad que se ha tenido en cuenta tanto por los tribunales como el propio legislador, abocados ambos por la imposición de la realidad.

Regulación del trabajo en plataformas audiovisuales y de reparto

Las plataformas de reparto desde sus inicios en el mercado español, que podemos situar en los años 2015-2016 (Diez, 2023), plantearon su negocio como un mero instrumento de conexión entre las necesidades de un cliente y el prestador de servicios que satisfacía esas necesidades (mediante el reparto de cualquier objeto de consumo, un servicio de transporte en vehículo particular o una estancia en un apartamento). Pero la tónica general es que esos prestadores de servicios no estaban vinculados con la plataforma por una relación de naturaleza laboral, sino mercantil, siendo muy habitual el empleo de la figura del TRADE, que es aquel trabajador autónomo que percibe la mayor parte de sus ingresos de un mismo cliente.

Las controversias comenzaron a sustanciarse poco tiempo después ante los jueces y tribunales del orden de lo social, que fueron los primeros en pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la relación surgida entre las plataformas digitales y los trabajadores de los que se sirven para prestar sus servicios.

Fruto de esas resoluciones judiciales, en ocasiones contradictorias, surge la primera sentencia dictada en casación de la doctrina sobre esta cuestión, la sentencia 805/2020, de 25 de septiembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que sirve de fundamento a la denominada Ley Rider y es citada en su Exposición de Motivos.

Esta Ley, dictada en el año 2021, innovadora en el panorama internacional en cuanto fue de las primeras leyes específicas sobre la materia, terminó estableciendo una presunción de reconocimiento del carácter laboral de las prestaciones de servicios de estos trabajadores, mediante la reconducción de las notas de ajenidad y subordinación de la relación laboral y su adaptación a este nuevo marco de prestación.

Sin embargo, su aplicación, tres años después de su aprobación, no ha experimentado los resultados esperados en el momento de su creación y entrada en vigor, siendo una norma fuertemente cuestionada no solo por las propias plataformas sino también por los trabajadores, muchos de los cuales se mostraron partidarios de la aplicación del régimen de autónomos anterior.

Oficina de diseño creativo

Oficina de diseño creativo.

La ley de Influencers

En este contexto de definición de la naturaleza, laboral o no, de la relación entre plataformas y trabajadores, es de destacar la entrada en vigor en el año 2022 de la ley 13/2022, General de Comunicación Audiovisual (LGA), comúnmente conocida como Ley de Influencers, por contener la primera configuración legal del término.

Esta norma contiene, para este tipo de figura, una presunción en contrario de la laboralidad al considerar al influencer responsable editorial de sus contenidos y reconocerle capacidad para ordenarlos; notas que difícilmente casan con la subordinación y la ajenidad. Si bien esta presunción hay que ponerla en el contexto del RD 444/2024, de 30 de abril que desarrolla la Ley en este aspecto y que exige requisitos muy específicos, que en la práctica restringen significativamente su aplicación (ingresos de más de 300.000 euros anuales y audiencias significativas que cifra en un millón de usuarios en un solo vídeo, entre otros) dejando fuera de su ámbito de aplicación a la mayor parte del mundo influencer.

No podemos dejar de mencionar, ya en el ámbito europeo, la conocida como Ley Rider Europea que acaba de ser aprobada por el Parlamento Europeo en Acuerdo de 24 de abril, estando pendiente su tramitación de la presentación y aprobación ante el Consejo Europeo y su posterior publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

Esta norma, que revestirá la forma de Directiva y por tanto debe ser objeto de transposición por los Estados miembros, aun siendo dictada más de tres años después, contiene pocas novedades respecto a la Ley Rider española, a excepción de la regulación de un régimen de protección específica de los datos personales de los trabajadores de estas plataformas.

Conclusiones

En definitiva, la regulación, la protección y el tratamiento de esas nuevas situaciones y relaciones se ha ido construyendo mediante mecanismos jurídicos combinados entre normativa, jurisprudencia y doctrina, sobre la base de la interpretación y flexibilización de las notas de dependencia y ajenidad, fundamentalmente.

La muestra de la evolución y situación actual de la cuestión nos puede servir como instrumento de valoración de los mecanismos y capacidad del ordenamiento para regular y acoger los cambios sociales.

Tomando como ejemplo la cuestión de la relación jurídica de los rider, tenemos que, si bien podemos situar en torno a los años 2015-2016 tanto la aparición en el mercado español de las plataformas de reparto como, poco después, las primeras controversias, la ley nacional no se dicta hasta seis años después y la Directiva europea, habiéndose iniciado su procedimiento casi tres años antes, aún está en tramitación. Obviamente las normas tienen que contar con unos procedimientos que las dote de garantías pero también parece evidente que estos, lo vemos claro en el caso europeo, no se pueden denominar ágiles.

Por ese motivo, la normativa siempre va a necesitar del complemento de otras fuentes del ordenamiento, en especial la jurisprudencial, mediante la labor desarrollada por los jueces y tribunales en sus funciones de interpretación y aplicación de las normas.

Por último queda mencionar que, aun aprobando normativa y articulando legislación para dotar de orden y seguridad jurídica las situaciones de hecho que se plantean y surgen de la evolución y cambios sociales, no siempre se consigue el resultado deseado. Así lo hemos comprobado con la Ley Rider española que no ha logrado los cambios pretendidos en el sector, debiendo esperar a ver qué sucede con la aprobación y transposición por los Estados de la Unión Europea de la Directiva para la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales cuya aprobación parece inminente.

Nota: Esta entrada de blog se realiza a partir de la defensa del TFM de la alumna en el Máster en Dirección de RR HH en la Universidad Isabel I.

Referencias bibliográficas:

Diez, F. (2023). Las plataformas de reparto y la ley “rider” en España. Historia, seguimiento y análisis. Observatorio de trabajo, algoritmos y sociedad. Madrid

Martínez Moreno, C. (2020). Digitalización, nuevas formas de empleo y libertad sindical. Temas Laborales: Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social (155), 81–92.

Editor: Universidad Isabel I

ISSN 2792-1816

Burgos, España

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