Ana Belén Gómez Díaz Docente del Grado en Derecho
Mar, 05/04/2022 - 13:00

Expediente

Expedientes ante el juez.

Serie: 'El Derecho Responde' (CLVII)

En los procedimientos iniciados de oficio, la Administración está obligada a declarar formalmente la caducidad cuando ha vencido el plazo máximo de resolución y notificación. Ahora bien, ¿Qué consecuencias se producirían en el caso de que, sin haberse efectuado la declaración expresa de caducidad, se iniciara un segundo procedimiento con el mismo objeto que el primero?

Esta cuestión, eminentemente casuística, no puede responderse en un solo sentido, puesto que: 

No es lo mismo un procedimiento sancionador, que otro en el que, a pesar de ser de intervención susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, no se atribuye a un sujeto la comisión de una infracción sometida a un plazo de prescripción. 

La Administración puede haber incumplido totalmente su obligación de declarar la caducidad o puede haberla declarado pero de forma tardía. 

Son diferentes los supuestos en los que, sin declarar la caducidad del primer procedimiento, se incoa un segundo, aprovechándose en éste trámites del primero, y aquellos otros en los que, pese a no haberse declarado la caducidad, se comprueba que materialmente se ha abandonado completamente el procedimiento, no aprovechándose en el segundo los trámites realizados en el primero. 

En definitiva, y siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de enero de 2022 (Sala de lo Contencioso, Sección 5.ª, rec. 5040/2020), la determinación de las consecuencias que se producirán cuando, sin haberse efectuado la declaración expresa de caducidad del primer procedimiento, se iniciare un segundo procedimiento con el mismo objeto, dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero teniendo siempre en cuenta las siguientes premisas:

  1. La caducidad se producirá ope legis- por el vencimiento del transcurso del plazo máximo establecido legalmente para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, manteniéndose la obligación de resolver y declarar la caducidad producida.
  2. La resolución en que se acuerde la caducidad tiene meros efectos declarativos y conllevará, con carácter general, la finalización del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
  3. Los efectos de la caducidad se retrotraen al momento en que se produjo, aún en los casos de declaración tardía de caducidad.
  4. La caducidad no puede entenderse declarada de forma tácita mediante la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
  5. Con carácter general, la declaración de caducidad del primer procedimiento debe realizarse previamente a la incoación del segundo procedimiento análogo.

Añadir nuevo comentario

La Universidad Isabel I tratará la información que nos facilite con el fin de publicar su comentario como respuesta a esta entrada de su blog, así como para mantenerlo informado de nuestra actividad. Más información sobre este tratamiento y sus derechos en nuestra política de privacidad.