Fernando Pinto Palacios - Lun, 17/05/2021 - 10:30
Persona esposada y privada de libertad.
Serie: 'Criminología en serie' (IV)
Se trata de una pena privativa de libertad de duración indeterminada y, eventualmente perpetua, que se aplica a las formas más graves de delincuencia.
La normativa vigente sanciona de forma imperativa, es decir, sin que exista pena alternativa a la prisión permanente los siguientes delitos:
- Asesinato de un menor de 16 años o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (artículo 140.1.1.ª CP).
- Asesinato cuando sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima (artículo 140.1.2.ª CP).
- Asesinato cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (artículo 140.1.3.ª CP).
- Asesinato de más de dos personas (artículo 140.2 CP).
- Homicidio del Rey, la Reina, Príncipe o la Princesa de Asturias (artículo 485.1 CP).
- Homicidio o asesinato terrorista (artículo 573 bis.1.1ª CP).
- Homicidio del Jefe de un Estado extranjero o de una persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España (artículo 605.1 CP).
- Genocidio cuando se produzca la muerte de una persona (artículo 607.1.1.º CP).
- Genocidio cuando se agreda sexualmente a una persona o se le cause cualquiera de las lesiones previstas en el artículo 149 del Código Penal (artículo 607.1.2.º CP).
- Delito de lesa humanidad cuando se cause la muerte de alguna persona (artículo 607 bis.2.1.º CP).
Tras la introducción de esta pena por la LO 1/2015, de 30 de marzo, surgió un intenso debate doctrinal acerca de su constitucionalidad, especialmente, desde el punto de vista de la reinserción social del penado. En efecto, el artículo 25.2 de la Constitución Española establece que: “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”.
Para garantizar que la nueva pena cumplía esta exigencia constitucional, se estableció un sistema de revisión de la prisión permanente. De esta manera, el Tribunal sentenciador podía comprobar si, una vez cumplida una parte relevante de la condena, el penado se hallaba en condiciones de poder recuperar la libertad por su escasa peligrosidad o bajo riesgo de reincidencia.
El artículo 92 del Código Penal establece las condiciones para que el Tribunal sentenciador suspenda la ejecución de la prisión permanente. El régimen general exige tres condiciones:
- Que el penado haya cumplido 25 años de su condena.
- Que se encuentre clasificado en tercer grado. Esta decisión se adopta por el Tribunal sentenciador y no puede hacerse hasta el cumplimiento de 15 años de prisión efectiva.
- Que exista un pronóstico favorable de reinserción social. Se trata, como puede advertirse, de un concepto jurídico indeterminado que comprende la valoración de múltiples circunstancias, entre ellas, 'la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.
Si el Tribunal sentenciador emite revisión favorable, se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable por un plazo de 5 a 10 años (artículo 92.3 CP).
Durante este plazo, el penado permanece en libertad, si bien puede estar sujeto a determinadas prohibiciones, deberes o prestaciones que se le impongan como, por ejemplo, prohibición de residir en un determinado lugar, comparecer personalmente con la periodicidad que se determine o participar en programas de deshabituación (artículo 83 y 92.3 CP).
ISSN 2697-1984
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
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