Raquel Vicente Andrés - Mar, 15/11/2022 - 10:42
Trabajador colocando ladrillos en una obra.
Serie: 'El Derecho Responde' (CLXV)
Para resolver la cuestión planteada debemos partir del análisis de la Disposición Derogatoria única del RD 32/2021. En la misma se nos dice que: “Quedan derogados expresamente el artículo 12.3, los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoquinta, la disposición adicional decimosexta y la disposición adicional vigesimoprimera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
Dos son las lecturas posibles sobre el impacto de la DD única, por un lado entender que, en efecto, se elimina la posibilidad de realizar despidos colectivos por parte de las Administraciones Públicas en el marco de los artículos 51 y 52 c del ET, o por el contrario, efectuar otra lectura que trascienda de la mera apariencia, concluyendo que esa derogación no puede significar una imposibilidad de acudir al despido, vía artículos 51 y 52 c del ET.
Así tomando como referente el primer análisis literal de la norma, DA 16: “Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público”, podría entenderse que efectivamente su derogación, implicaría precisamente la propia inaplicación del despido por causas ETOP (causas Económicas, Técnicas, Organizativas o Productivas) al sector público.
Para respaldar este primer posicionamiento, acudiríamos al Preámbulo de la norma que lo ordena, y en ella observaríamos, cómo existe una constante preocupación por parte del legislador a la hora de complacer a las autoridades europeas. Ello daría pie para pensar que, tal vez, el legislador de la reforma quiso efectuar un guiño a Europa, en línea con lo expresado en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, ya que en su punto 1. 2. Apartado b, precisamente señalaba que la misma no se aplicará: ” A los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”.
Supervisora y trabajador.
El silogismo a seguir sería: si la Directiva sobre despidos colectivos excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de las Administraciones o instituciones públicas, sería factible concluir, que la reforma laboral derogue la posibilidad de aplicar el despido colectivo a tales Administraciones.
Sobre esta exclusión nuestro TS, además ya había tenido la ocasión de pronunciarse, y así en STS, de 28 abril 2015. RJ 2015\282 (fto. jco. 3) se expuso como punto de partida para resolver la litis: “la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE (LCEur 1998, 2531) al sector público”.
No obstante esta interpretación carece de toda base puesto que no tiene sentido, entender que el legislador de la reforma haya pretendido con tal derogación, dejar sin protección a los trabajadores, permitiendo su despido o amortización del puesto sin derecho a indemnización. Máxime cuando aquella doctrina ya fue ampliamente superada por la propia Sala IV, a partir de la STS, de 24 de junio de 2014 (rec. núm. 217/2013), sobre la base de la siguiente construcción dogmática: se abandonó la idea de que estábamos ante una condición resolutoria en la amortización, virando hacia el establecimiento de que se trataba de una obligación sujeta al vencimiento del término.
Así, debe imperar el segundo posicionamiento, en tanto que si el Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece en su artículo 7 que: “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, esto es, si el EBEP en cuanto a la normativa aplicable al personal laboral al servicio de la Administración Pública, se remite expresamente al ET, debe entenderse plenamente aplicable el artículo 51 del ET sobre despido colectivo, máxime cuando en ninguno de sus apartados excluye de su ámbito de aplicación a tal personal, debiendo extraerse la conclusión lógica de que el recurso al despido colectivo es perfectamente admisible.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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