Roberto José Cruz - Jue, 08/07/2021 - 09:55
Serie: 'Seguridad a tu alcance' (VII).
Casi nadie negaría que la intervención de las empresas puede estar relacionada al incremento de los riesgos generados durante un conflicto armado a modo de complicidad. En algunos eventos, es posible determinar ciertos grados de intervención; estos pueden ir unidos al incremento de riesgos o grados en la estructura empresarial —y es más que evidente la posibilidad de contribuir a las bases necesarias para determinar la responsabilidad—, pero solo a modo de complicidad. Sin embargo, no es posible elaborar una imputación para las empresas, ya que, en el ámbito de la responsabilidad penal internacional, todo se limita a una especie de reproche moral.
En el marco del Derecho penal internacional, es necesario y posible obligar a las empresas a que se abstengan de cometer delitos internacionales mediante el requerimiento de programas de cumplimiento normativo. No existe una regla general que regule o estipule qué tipo de empresas o compañías son susceptibles de intervenir en un conflicto en situación. Ahora bien, la pregunta sería la siguiente: ¿en qué medida puede reestablecerse la imputación? A mi modo de ver el asunto, las personas naturales comparecen ante los tribunales por intervenir en crimines de un determinado régimen o de un gobierno que promueve la comisión de delitos internacionales. A esto debemos añadir la necesidad de determinar los elementos que constituyen un estado de conflicto, ya que sin este no sería posible la imputación internacional. A todo eso, cabe decir que vaga es la referencia que reposa en el TMI, el precepto contenido en el artículo noveno, solo se limita a una mera adscripción de responsabilidad para organizaciones políticas; no para organizaciones económicas, centrándose en una responsabilidad individual; no colectiva… Toda la doctrina —por así decirlo— elaborada durante el Juicio de Núremberg, habilitaba la posibilidad de culpar a sujetos miembros de una organización política, concretamente a miembros de una organización, terminando en imputaciones individuales. Pero, como se sabe, la intervención colectiva de las empresas es relevante durante la comisión de crímenes internacionales; esta puede producirse de manera directa o mediante colaboración a un régimen totalitarista que viola de manera sistemática los Derechos Internacionales.
Ahora bien: ¿pueden las empresas determinar la creación de un incremento de riesgo para bines jurídicos amparados por el Derecho? La respuesta es sí. En similar dirección, nos preguntamos: ¿tienen las empresas «capacidad de infringir» el Derecho Internacional? La cuestión resulta un tanto más compleja a mi juicio, pero lo cierto es que al interior de las compañías pueden gestarse actos que instituyen crímenes internacionales, pero ante la cuestión de si existe o no un tribunal que pueda condenar penalmente a una empresa como tal, la respuesta ha de ser no.
A día de hoy, puede reconocerse una responsabilidad mediata, esto es, una persona natural que instrumentaliza a la empresa para la comisión de determinadas infracciones penales; sin embargo, la adjudicación de la responsabilidad penal —así como el título de imputación— no dejara de fijarse para agentes individuales; no para colectivos (véase, en extenso, el caso van Anraat; entre otros).
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-288X
Burgos, España
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