Paulo Ramón Suárez Xavier - Jue, 16/09/2021 - 10:30
La seguridad privada y pública utilizan sistemas de videovigilancia.
Serie: Seguridad a tu alcance (X)
La utilización de sistemas de videovigilancia tanto en las vías privadas como en las vías públicas no es un hecho nuevo en nuestra sociedad. De hecho, si atendemos a la regulación específica del tema, verificaremos que desde la promulgación de la Ley Orgánica 4/1997, que regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, comprobaremos que se trata de una polémica nada nueva en España.
El problema que se plantea en la actualidad proviene, en este sentido, mucho más del uso que se pueda hacer de estas imágenes que de la toma realizada, ya que la irrupción de la inteligencia artificial, especialmente del reconocimiento facial, permite que se puedan tratar estos datos con distintas finalidades.
Entre estas finalidades, la que quizás sea la más importante, y también la más polémica, se refiere al reconocimiento facial para fines de identificación de personas en tiempo real o en diferido empleando la inteligencia artificial.
Los problemas que emergen de la utilización de estas tecnologías dimanan de diversos puntos. Por un lado, nos encontramos ante la propia cuestión de la utilización de datos biométricos, cuya cesión ya estamos realizando de forma inadvertida al realizar expedición del documento nacional de identidad, ya que uno de los requisitos técnicos del nuevo modelo, implementado por el Reglamento UE 2019/1157, es la toma de una imagen facial, exigida por su artículo 3, apartado 5.
Limitaciones de la Constitución
Por otro lado, con las limitaciones impuestas por la propia Constitución Española, en su artículo 18, apartado 4, que determina que la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, así como los enormes impactos que el uso de estas tecnologías puede suponer en lo que afecta al derecho a la igualdad y a la no discriminación o al libre desarrollo de la personalidad.
Un buen ejemplo de ello es que la puesta en marcha de estos sistemas demandaría normas que obligasen tener el rostro a desnudo, así como eventualmente la no utilización de ciertos tipos de maquillaje o de máscaras hiperrealistas, lo que supondría una grave limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, en ocasiones, de la libertad religiosa.
En lo que afecta a cuestiones jurídico-procesales, su uso tampoco queda libre de cuestionamientos, ya que el procedimiento de identificación por las fuerzas y cuerpos de seguridad se encuentran limitados a los supuestos definidos por la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, específicamente en su artículo 16, apartado 1, que restringe el procedimiento de requisición de identificación a dos supuestos básicos:
- a) cuando existan indicios de que la persona identificada haya podido participar de la comisión de una infracción.
- b) cuando en atención a las circunstancias se considere razonablemente necesario que se acredite la identidad para prevenir la comisión de un delito.
Fuera de estos supuestos, las autoridades policiales no tienen permitido realizar el procedimiento de identificación, sea por medio de agentes in situ, sea por medios telemáticos, por lo que se podría cuestionar el propio cauce procedimental para llevar a cabo sistemas de reconocimiento facial en la vía pública de forma continuada y fuera de un marco operacional o procedimental especifico.
El tratamiento de datos en Europa
La cuestión se hace más compleja si atentamos a la imprecisa trasposición de la Directiva UE 2016/680, por medio de la Ley Orgánica 7/2021, que en su artículo 15 autoriza el tratamiento de datos personales, incluidos los datos biométricos para el reconocimiento facial, por sistemas de grabación de imágenes y sonido, tanto fijos como móviles.
Esta nefasta trasposición obvia, por un lado, el propio procedimiento legalmente definido para identificación de personas y, por otro, la propia regulación impuesta por la Directiva, que no establece un marco tan amplio como el establecido por nuestro legislador, al excluir en carácter absoluto el tratamiento de estos datos de posibles interferencias en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tal y como lo hizo la Ley Orgánica 4/1997, en un contexto totalmente distinto.
Sin embargo, si en el ámbito interno el panorama no es de los mejores, la Unión Europea parece poner luces a la cuestión, ya que la propuesta de Reglamento Europeo sobre la Inteligencia Artificial, siguiendo las orientaciones esbozadas en el proyecto de informe sobre la IA en el Derecho Penal y su utilización por las autoridades policiales, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior del Parlamento Europeo, restringirá su uso a casos específicos, reclamando autorización judicial para su empleo.
Esta, en nuestra opinión, es la opción más adecuada y respetuosa con los derechos fundamentales de los ciudadanos, que no pueden ser reducidos a conejillos de indias de la Administración, ni tampoco versen sumergidos en una suerte de Estado panóptico, en el que la idea de seguridad y de prevención del riesgo venga a aplastar el valor superior de la dignidad humana.
Por último, y lejos de objetivar establecer conclusiones con carácter definitivo, señalamos la necesidad de que estos sistemas estén acompañados por un rígido sistema de control, tanto por la propia Administración, por medio de las autoridades de protección de datos, cuanto, por los propios ciudadanos, con el establecimiento de normas más precisas y protectoras que el actual modelo del notice and choice adoptado por la Ley 7/2021.
Editor: Universidad Isabel I
ISSN 2697-288X
Burgos, España
Añadir nuevo comentario