María Cristina Lorente López - Mar, 10/12/2019 - 10:23
Serie: El Derecho Responde (CIV)
La protección del medio ambiente fue proclamada en el artículo 45.1 de la Constitución Española. Ese derecho-deber sobre el medio ambiente que impuso la Carta Magna, ha dado lugar a una normativa estatal, autonómica y local en constante crecimiento. No en vano, la legislación medioambiental española ofrece normas de toda índole, orientadas a evitar, en la medida de lo posible, las indeseables pero ya evidentes consecuencias del cambio climático (sirvan como ejemplo la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino; la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de CO2; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, etc.).
Pues bien, aunque es indudable que el Derecho Administrativo juega un papel fundamental en la protección del medio ambiente, no lo es menos que el Derecho Civil está llamado a prevenir y reparar las consecuencias nocivas que implica el cambio climático. Los daños al ambiente y, evidentemente, a la naturaleza, que se producen u originan a causa de las actividades o prácticas agresivas de deterioro y degradación, afectan tanto derechos e intereses de carácter público como de orden privado.
En la medida que determinadas actividades dañen al ambiente, destruyendo o deteriorando recursos naturales, degradando los componentes biológicos de determinados ecosistemas, o alterando las condiciones de la vida social, es lógico dentro de los principios generales del Derecho, que ello traiga como consecuencia la aplicación de postulados de la responsabilidad jurídica, sea civil, administrativa o penal para el autor o autores del daño (STS 70/2001, de 2 de febrero).
A falta de una reforma legislativa que incluya, de forma concreta, la responsabilidad civil frente a las intolerables emisiones de gases con efecto invernadero, o cualquier otro tipo de agresión al medio ambiente, en pleno siglo XXI, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 1908 CC, relativo a la emisión de humos y emanaciones (por todas, STS 31/2004, de 28 de enero).
No siendo misión del Derecho Civil la protección del medio ambiente en abstracto, sí lo es en cambio la protección específica de los derechos subjetivos patrimoniales frente a agresiones de carácter medioambiental. Por lo tanto, sin perjuicio del debido cumplimiento que ha de brindarse a la normativa administrativa, nada impide apreciar la responsabilidad cuando concurra la realidad del daño causado por persona física o jurídica, como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el art.1908 CC (STS 589/2007, de 31 de mayo).
Es más, por lo que respecta al medio ambiente, el artículo 1908 del Código Civil “configura un supuesto de responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado...” (por todas, SSTS de 24 de mayo de 1993 y 7 de abril de 1997).
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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