María Cristina Lorente López Directora del Máster en el Ejercicio de la Abogacía y la Procura
Mar, 04/06/2019 - 10:17

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Serie: El Derecho Responde (LXXX)

- ¿Es posible recuperar la vivienda ilegalmente ocupada?

- Al menos ese es el propósito de la reciente Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas.

En virtud de la problemática surgida en los últimos años, por la ocupación ilegal de viviendas de forma masiva, se ha introducido un proceso civil sumario destinado a recuperar de forma inmediata la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda que ha sido ocupado ilegalmente (ocupación ni consentida ni tolerada) y restituirla a su legítimo poseedor aun cuando se desconozca la identidad del “ocupante” (art. 437.3 bis LEC).

Esta indeterminación inicial del demandado debe completarse con la identificación posterior por parte de “quien realice el acto de comunicación”, que podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad (art. 441.1 bis LEC).

Resulta destacable que el artículo 437.5 LEC permite la acumulación subjetiva de acciones en el juicio verbal si se cumplen los requisitos establecidos con carácter general en los artículos 72 y 73.1 LEC. Esta posibilidad parece estar pensada para la ocupación de promociones de viviendas que han quedado vacías en años de crisis y han sido progresivamente ocupadas.

Por lo que respecta al cauce procesal, hay dos opciones:

1.- Demanda de juicio verbal.

2.- Procedimiento monitorio-posesorio previo.

En relación a la primera, es preciso recordar que se dispone del plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo para su interposición (art. 439.1 LEC).

El incidente previo, se podrá poner en marcha para que el demandante consiga de forma inmediata la posesión de la vivienda ocupada. No obstante, la recuperación no será realmente inmediata, pues desde el requerimiento el ocupante dispone de al menos cinco días para aportar “título que justifique su situación posesoria”.

Para terminar, el lanzamiento deberá llevarse a cabo el día fijado aun cuando nadie sea hallado en la vivienda. El demandante deberá acudir con los medios necesarios para la recuperación de la posesión —cerrajero— y el Gestor Procesal —o el Letrado de la Admón. de Justicia— levantarán acta de quiénes se encuentren en la vivienda, del estado de ésta, y demás incidencias relevantes. La comisión judicial, a fin de ejecutar lo acordado en el auto, deberá acudir acompañada por la Fuerza Pública que les auxilie. La resolución que acuerde el lanzamiento y fecha para ello será comunicada a las Administraciones públicas competentes en materia asistencial, para que en el plazo de siete días puedan adoptar las medidas de protección que estimen adecuadas, siempre que los interesados hubiesen prestado su consentimiento a esta comunicación (art. 441.1 bis LEC).

Entrada publicada el 04/06/2019

Editor: Universidad Isabel I

Burgos, España

ISSN: 2603-9087

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