Luca Moratal Romeu Docente del Máster en RRHH
Lun, 02/01/2023 - 11:00

Trabajadores de huelga

 Serie: 'Gestión de Personas y Talento en la Era Digital (XXXIX) 

Para fruición de los juristas - a menudo disimulada con solemnes llamamientos a la normalización legislativa -, la regulación de la huelga es singular en el derecho español. Pese a su reconocimiento, en el artículo 28.2 de la Constitución Española, como derecho fundamental, con el consiguiente requisito de tratamiento legislativo orgánico, la falta de voluntad política para la consecución de este último viene determinando que la regulación de la huelga siga residiendo en el preconstitucional Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Singularidad, cabe precisar, que, siendo ciertamente anómala (al no suceder cosa similar con otros derechos y libertades fundamentales, salvo excepciones discutibles), no es tampoco escandalosa, como parecen sugerir algunos autores al considerar, por ejemplo, que “el texto constitucional, ex art. 28.2 CE, impone la promulgación de una Ley Orgánica de garantía del derecho de huelga”, de tal suerte que su ausencia “desvirtúa el modelo […] diseñado en la Constitución” (Ortega Lozano, s.f., p. 2;). En realidad, la literalidad del precepto constitucional, tras reconocer “el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”, hace referencia a “la ley que regule el ejercicio de este derecho”, sin que de semejante tenor quepa inferir la urgencia de un régimen normativo cronológicamente postconstitucional. Por lo demás, la labor de depuración operada por el Tribunal Constitucional en sucesivos pronunciamientos (entre los que destaca su Sentencia 11/1981, de 8 de abril), despeja, a mi modo de ver, muchas dudas acerca de la aceptabilidad constitucional de la regulación vigente.

Uno de los aspectos del RD-L 17/1977 más matizados por la jurisprudencia constitucional es el relativo a las causas de ilegalidad de la huelga; ilegalidad que el art. 11 prevé en los siguientes escenarios:

"a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de quienes la promuevan o sostengan.
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un Convenio Colectivo o lo establecido por laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley, o lo expresamente pactado en Convenio Colectivo para la solución de conflictos”.

Más allá de la declaración de inconstitucionalidad del adverbio “directamente” en la letra b), hay que decir que todas ellas tienen en común el haber recibido una interpretación altamente restrictiva por parte del TC, hasta el punto de no poder afirmarse propia y realmente vigentes en su redacción formal y supuestamente vigente. Al menos no sin acompañar la afirmación de importantísimas precisiones. A continuación hablaré de algunas que conciernen al primero de los supuestos, y en particular a la huelga política.

La realidad de la huelga política

El precepto en cuestión no se entiende si no es reconduciéndolo a un doble fundamento: (i) la observación de una drástica heterogeneidad en las motivaciones de las acciones de “interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores” (que es como la RAE define básicamente la huelga) y (ii) la estimación de que no todas estas motivaciones deben ser objeto de tutela legal, sino que ésta debe limitarse a las efectivamente consistentes en la reivindicación y defensa de los intereses profesionales de los huelguistas. En la lógica inspiradora de la norma, el recurso al mecanismo de presión constituido por la huelga en pos de objetivos ajenos a dichos intereses sería abusivo—objetivos entre los cuales la experiencia demuestra un predominio de los de índole política y de solidaridad con otros trabajadores, lo que los hace merecedores de mención explícita.

Lo cierto, no obstante, es que, en el terreno de los hechos, es difícil encontrar casos “puros”: en el problema que nos ocupa, huelgas puramente profesionales o, por el contrario, puramente políticas. Por una parte, incluso las huelgas más claramente desencadenadas por desacuerdos entre empresarios y trabajadores en torno a las condiciones laborales de estos últimos suelen venir impulsadas o secundadas por organizaciones sindicales definidas por un determinado credo político, así como justificarse, más o menos directamente, a la luz de criterios ideológicos. Todas ellas son susceptibles de lectura política; aunque sólo sea porque, como proclamara Settembrini en La montaña mágica, alles ist Politik (“todo es política”; Mann [1924] 1967, p. 542). Por otra parte, incluso las huelgas más abiertamente dirigidas contra el orden y las instituciones políticas aspiran a tener repercusión, en última instancia, sobre las condiciones de trabajo, pudiendo, con ello, ser justificadas desde el punto de vista de una motivación profesional (tal es el argumento eterno de los convocantes de huelgas impugnadas por su carácter político). Es así que se ha acuñado la categoría de “huelga profesional-política” o “mixta” (véase, por todos, Rojo 2020). La casuística subsumible en esta naturaleza “mixta”, ahora bien, es tremendamente amplia.

Ante este panorama, puede decirse que al TC se le han presentado las siguientes posibilidades:

1.- Declarar la inconstitucionalidad del art. 11, letra a), del RD-L 17/1977 (es decir, de la prohibición de la huelga política) al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto en octubre de 1980 contra el articulado de esta norma (resultado del cual es la STC 11/1981). El recurso, en efecto, aducía una ambigüedad, en la formulación de este supuesto de huelga ilegal, “radicalmente incompatible incluso con el propio tenor literal del art. 28.2 de la Constitución”.
2.- En el seno de esta causa, y/o conociendo de posteriores recursos de amparo sobre el particular o conexos, establecer criterios de delimitación de la huelga mixta pero  fundamentalmente profesional, y por lo tanto lícita (lo que veo oportuno denominar “huelga profesional política”), respecto de la huelga mixta pero fundamentalmente política, y en consecuencia ilícita (lo que llamaré “huelga político-profesional”).
3.- Sin llegar a declarar la inconstitucionalidad del art. 11, letra a), del RD-L 17/1977, vaciar prácticamente de vigencia la prohibición de la huelga política, a través de una interpretación que excluya de semejante categoría casi toda huelga que incorpore un cierto componente profesional, por indirecto, irrelevante o incluso fraudulento que sea (léase, casi toda huelga mixta). A nadie escapa que una declaración de inconstitucionalidad de la letra de referencia y la decantación por esta tercera posibilidad son soluciones materialmente equivalentes, con la única salvedad de que, por esta última vía, se preserva dicha letra como arma jurídica residual contra modalidades extremas de huelga política, como podría ser la de vocación insurreccional o revolucionaria.

Esta tercera línea es la que ha terminado por imponerse. Ya la STC 11/1981, a propósito de la huelga de solidaridad, y contra el más inequívoco espíritu de la norma, declaró que “los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores”. Curiosamente, el único reflejo de semejante valoración en el fallo fue la inconstitucionalidad - antes apuntada - del término “directamente”, y no - como pareciera presagiarse - la de la totalidad de las dos primeras letras del art. 11 RD-L 17/1977. (Sala Franco [2022, p. 325] nos previene acerca de las “aparentes e incluso verdaderas contradicciones entre los fundamentos jurídicos y el fallo” de esta sentencia.) 

En cualquier caso, el terreno quedaba abonado para una abrogación encubierta, por vía de inaplicación judicial, de estos supuestos de ilicitud. Es lo que sucede, entre otras, en la STC  36/1993, de 8 de febrero. Esta sentencia, que resuelve recurso de amparo interpuesto por Comisiones Obreras, lo estima entendiendo que “resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de ‘inserción’ de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga [...], era por completo ajena al interés profesional de los trabajadores (art. 11 a) RDLRT) o a los intereses de los trabajadores (art. 28.2 C.E.)”.

El razonamiento de fondo es, en efecto, la consideración como “profesional” de toda huelga concebiblemente relacionable, aunque sea remotamente, con los intereses de los trabajadores, con independencia de la situación laboral específica de los huelguistas. Lo que omite el TC es que esto, en último término, puede predicarse de cualquier huelga; lo que excluiría toda —o casi cualquier— posibilidad de virtualidad del art. 11, letra a), RD-L 17/1977.

Huelga profesional política y huelga político-profesional: fundamentos de una distinción

Como alegan repetidamente los grandes perjudicados por la interpretación restrictiva impuesta en la práctica judicial (los empresarios afectados por las huelgas mixtas), uno de los problemas que cabe achacar a esta doctrina es que genera inseguridad jurídica: no tanto por desviarse de la letra de la ley (el mínimo conocimiento jurídico basta para saber que la literalidad oficialmente vigente de ésta no siempre tiene aplicación real), cuanto por la posición de vulnerabilidad en la que deja al empresario sin ser éste, necesariamente, responsable de las condiciones que sirven de motivación para la huelga. Tratándose de una huelga dirigida contra la legislación laboral o la política económica de un gobierno, hay, naturalmente (ya se ha reconocido antes), un ingrediente profesional en aquélla (una reivindicación de los intereses de los trabajadores), además del político; pero lo verdaderamente significativo es que el empresario que la padece no tiene, en principio, culpa alguna de los hechos contra los que se protesta. Es más, este empresario puede, hipotéticamente, presentar la más generosa disposición a la negociación colectiva, sin que ello le exima de sujeción al arbitrio de los huelguistas, en lo que se refiere a la licitud de la huelga. A todas luces, y si se me permite la terminología randiana, lo que hace la interpretación imperante es convertir al empresario en un animal de sacrificio en el altar del conflicto colectivo.

La simplificación, esencia de la solución abrazada por el Alto Tribunal, rara vez es buena compañera de la realidad, por definición profundamente compleja. Si la justicia tiene algo que ver con una adecuada atención a esta última (en la línea del bonum est in re tomista), más justa se habría revelado una prevalencia de la segunda posibilidad perfilada: a saber, el cultivo de una distinción entre huelga mixta lícita y huelga mixta ilícita en función del predominio del elemento profesional (huelga profesional política) o del elemento político (huelga político- profesional), respectivamente. Ello, en efecto, aportaría a las empresas, individualmente consideradas, la seguridad jurídica consistente en la imposibilidad legal de una huelga en su menoscabo cardinalmente motivada por hechos ajenos a su control, como son los de adscripción política o macroeconómica; al tiempo que la libertad sindical de complementar la justificación profesional de la huelga con motivos políticos quedaría salvaguardada, siempre que estos no resultaran hegemónicos.

La jurisprudencia más reciente ha mostrado algún que otro indicio de rectificación. En entrada de 11 de febrero de 2020 en su prestigioso blog, el Prof. Eduardo Rojo, en mi modesta opinión, se desviaba ligeramente de su usual clarividencia al ver en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 una mera confirmación de la doctrina que, llegados a este extremo, podríamos denominar “de la indiferenciación”. Es verdad que la resolución niega, en base a la jurisprudencia constitucional, que la concurrencia de fines políticos en la motivación de la huelga baste para subsumirla en la letra a) del art. 11 RD-L 17/1977, si ello ha de implicar su ilicitud. Pero en este punto no se contradice con la heterodoxa “doctrina de la diferenciación” aquí propuesta. En este sentido, es muy interesante que la decisión desestimatoria de la pretensión empresarial - de declaración de la huelga como política, y por tanto como ilegal-  responda a que “la finalidad de la huelga es fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”. En ese “fundamentalmente” puede residir la semilla de una reconsideración jurisprudencial; pues, si lo “fundamental” de la huelga hubiera sido lo político en lugar de lo profesional, ello, contrario sensu, sí podría haber conducido a “tildar de ilegal la huelga”, no obstante su carácter mixto (que el TC, como sabemos, había hecho prácticamente sinónimo de licitud en todo caso).

Insisto en que ésta es solamente una semilla, y me permito añadir que dudo seriamente de su fertilidad. También conviene precisar que la discriminación operada por el TS no es la ideal, en la medida en que identifica como profesionales reivindicaciones que son más bien políticas, al blandirse no tanto contra empleadores concretos cuanto contra los poderes públicos (incluido el judicial, y específicamente el TC). Lo que la seguridad jurídica demandaría realmente es que la licitud de la huelga se viera en cada caso condicionada al predominio de intereses propiamente laborales o profesionales “de quienes la promuevan o sostengan” (como reza la letra b) del precepto) cuya satisfacción dependa directamente de la empresa perjudicada, que de otro modo queda a merced de acontecimientos y enfrentamientos que escapan con creces a su ámbito de maniobra. Sea, en cualquier caso, bienvenido este nuevo enfoque, y veamos adónde lleva, si es que lleva a alguna parte. Tiempo, desde luego, habrá; habida cuenta de que una ley orgánica de huelga no parece vislumbrarse en el horizonte.

Referencias jurisprudenciales:

- Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril. 
- Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1993, de 8 de febrero.
- Sentencia del Tribunal Supremo 202/2020 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 15 de enero.

Referencias doctrinales:

- Ortega Lozano, P. G. (S.f.). “El esquirolaje en el derecho fundamental a la huelga”. Universidad
de Granada. Disponible en: https://forelab.com/wp-content/uploads/esquirolaje-en-derecho-fund-
huelga_Pompeyo-G-Ortega-Lozano.pdf
- Rojo, E. (11 de febrero de 2020). “Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (‘mixta’).
La sentencia de 15 de enero de 2020 del TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018
(caso huelga general 8.11.2017)”. El Blog de Eduardo Rojo. Disponible en:
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/02/sobre-la-legalidad-de-la-huelga.html
- Sala Franco, T. (2022). Derecho sindical. Tirant lo Blanch, Valencia, 4ª ed.

Referencias normativas:

- Constitución Española de 1978.
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

 

Otras referencias:
- Mann, T. ([1924] 1967). Der Zauberberg. Fischer Taschenbuch Verlag, Frankfurt am Main.

 

Editor: Universidad Isabel I

ISSN 2792-1786

Burgos, España

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