María Nieves Alonso - Mar, 28/05/2019 - 10:56
Serie: El Derecho Responde (LXXIX)
- ¿Pueden los partidos políticos recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos?
- Conforme al fallo del Tribunal Constitucional, anticipado en nota de prensa previa a la celebración de las elecciones de 26 de mayo, se declara inconstitucional el art. 58 bis. 1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que permite a los partidos políticos recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos.
A este respecto, el Tribual declara “contrario a la Constitución y nulo el apartado 1 del art. 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, incorporado a esta por la disposición final tercera, apartado dos, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.
Esta resolución responde a la interposición de un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Defensor del Pueblo con el fin de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre la posible vulneración de los artículos 9.3 CE en cuanto a la seguridad jurídica, art. 16 CE en el que se reconoce el derecho a la libertad ideológica, el 18.4 CE, que garantiza el derecho a la protección de datos personales, art. 23.1 CE vinculado al derecho a la participación política y art. 53.1 CE, el cual proclama el principio de vinculatoriedad, reserva de ley y control constitucional de las leyes de desarrollo.
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que entró en vigor el pasado 7 de diciembre, modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. La reforma supuso la previsión de un nuevo artículo (artículo 58 bis) conforme al cual “la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición”.
Esta modificación suponía que, en virtud de un supuesto interés público, los partidos políticos pudieran recopilar nuestras opiniones políticas de páginas web y otras fuentes de acceso público, como las redes sociales, para sus actividades políticas durante el periodo electoral, entre otras, para enviarnos propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería, como pueden ser Facebook, Instagram o WhatsApp, siempre que “se ofrezcan garantías adecuadas”.
La respuesta del Tribunal Constitucional es lógica y coherente atendiendo a la lealtad al sistema constitucional. Aun cuando haya llegado tarde, es un fallo significativo para la defensa de nuestras libertades y derechos en la era digital.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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