Francisco de la Torre - Mar, 12/11/2019 - 12:21
Serie: El Derecho Responde (XCIX)
¿La fuerza de una normativa general para proteger al consumidor ante un fraude alimentario es suficiente o necesitamos más leyes?
- El problema de esperar una ley particular y especial para una realidad del tráfico concreta y para cada tipo de relaciones jurídicas es que se puede sufrir una laguna legal o que la solución positiva sea tan novedosa que no tenga ganada tradición en su interpretación y aplicación, que sea desconocida o que haya sido elaborada con tal vocación de aplicación casuística que su eficacia jurídica resulte controvertida o imposible de extender para otros supuestos, incluso aparentemente análogos.
Reivindicamos la fuerza y justicia de un precepto como el recogido en el art. 1288 CC (“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad”)
Sabiendo que por cláusulas oscuras no solo hay que entender, según nuestro Alto Tribunal, la letra pequeña sino también considerar lo ininteligible, lo inexistente (por falta de etiquetado, por ejemplo) o la información exhaustiva y excesiva brindada para recabar un consentimiento informado que, a la postre, resulte profusa, tecnificada, administrativizada, burocratizada, estandarizada (por ejemplo introduciendo un catálogo de nutrientes en clave científica o confundiendo una fecha de caducidad con una fecha de consumo preferente)..…que, en definitiva, provoque el efecto perverso de que donde se quería informar se desinformó, se confundió o, incluso, se engañó (bajo la mala fe del fumus boni iuris o crear apariencia de buen derecho).
Ciertamente leyes de mayor actualidad (en materia de ordenación de seguros o en la conformación de un texto refundido protector de los consumidores) aportan concreción si bien, esta confianza en la renovación permanente del Derecho resta estabilidad a la norma, experiencia, andadura, proyección, conocimiento….
El Código civil ya es muy mayor (cumple 130 años, que han pasado desde que el burgalés, Alonso Martínez, nacido en la calle Fernán González, completara su elaboración) si bien hay que afirmar que su virtualidad es extraordinaria, desde luego en ciertas soluciones que por razonadas, legitimadas, intemporales y justas merecen su respeto y pervivencia. Así cuando el anterior precepto citado (art. 1288 CC) se relaciona con el art. 7 (no debería haber tanta polémica con la fijación de la abusividad en la contratación financiera cuando es tan rotundo el rechazo a lo abusivo y tan clara la consecuencia jurídica). A mayores se proscribe rotundamente la arbitrariedad (art. 1256 CC) como se repudia el enriquecimiento injusto (art. 1901CC) y, en general, se apuesta por un control causal del negocio para preservar el justo equilibrio entre partes (art. 1274 CC).
Este ramillete de preceptos gana mayor razón en un marco constitucional donde la cuestión social se proclama en un art. 1º, la protección de los consumidores está expresamente mandada (art. 51 CE) o la salud está destacada como bien jurídico principal (art. 43 CE).
Nuestro Ordenamiento Jurídico es completo, está bien nutrido y tiene ofrecidas soluciones justas con larga tradición en el tiempo. El Código civil goza de vigor y eficacia. El empeño social tiene que consistir, más que en renovar el Derecho con cierto estrés y profusión normativa, en profundizar en el razonamiento jurídico y en aplicar la ley dada.
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