Antonio Merchán - Mar, 09/06/2020 - 18:50
Serie:El Derecho Responde (CXXVIII)
Sí, atendiendo al pronunciamiento del Tribunal de Justicia (sala octava), Sentencia de 28 de mayo de 2020 (asunto C‑309/19 P), que desestima el recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 15 de abril de 2019, por la Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos, que solicitaba la anulación del auto del Tribunal General de 14 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró manifiestamente inadmisible su recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1214 de la Comisión, de 29 de agosto de 2018, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, al determinar que según el artículo 73, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable al litigio, «el original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte» y que el incumplimiento de esta regla no puede subsanarse.
Ahora bien, a nuestro criterio, la inadmisión no se debió de producir. Téngase presente, de base, que no se le debe denegar efectos jurídicos a una firma electrónica por el mero hecho de serlo. Esta cuestión, va en doble dirección, es decir, del papel a lo electrónico y viceversa, puesto que la firma es un acto personalísimo; es decir, lo realiza por sí misma la propia persona, en el sentido de que antes, con la firma manuscrita sobre un documento en papel, en el momento en que se plasmaba en el documento, se podía identificar al firmante directamente, o a la persona por quién actuaba. Se podría decir que la firma electrónica no identifica por sí sola al autor de un escrito, pero es el prestador de servicios de certificación, de confianza según el Reglamento 910/2014 de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, sobre firma electrónica, quien tiene la misión de comprobar la identidad del firmante, antes de emitir un certificado. Este hecho lleva a plantear la escindibilidad de la firma electrónica al no haber una conexión directa, a diferencia de lo que ocurre en la manuscrita, entre el sujeto, a través de su brazo, y el papel. En este sentido se aprecian soluciones en la propia norma europea, en la que ahora no nos detendremos.
El motivo es porque si observamos la Sentencia, no se produce la inadmisión por la no apreciación del principio de equivalencia funcional, del que brevemente hemos hablado, sino por una clara discriminación entre la firmas manuscrita y la electrónica. La propia norma que se aplica lo hace cuando dice que el artículo 73, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en su versión aplicable al presente litigio, a saber, en su versión aplicable antes del 1 de diciembre de 2018, «el original en papel de un escrito procesal deberá llevar la firma manuscrita del agente o del abogado de la parte». El Reglamento aplicable, a fecha posterior también hace referencia a la firma manuscrita, pero permite la tramitación a través de e-Curia, lo que supone una clara contradicción.
Ahora bien, en esta discriminación debe tenerse presente que el envío por fax de una demanda (la demanda fue “recibida por fax en la Secretaría del Tribunal General el 28 de noviembre de 2018”), la firma manuscrita o mejor dicho autógrafa, se electrónifica, por el propio medio usado, motivo por el que se le debería de dar validez por ser equivalente funcionalmente a la electrónica, ya que, como decimos, el medio que se emplea para hacer llegar la demanda, es un medio electrónico y, además, es bien sabido, que el destinatario de un fax recibirá una copia que tiene el nombre y/o número del remitente automáticamente, impreso en la parte superior junto con un tiempo de transmisión.
A mayor abundamiento, el sistema de información está bajo la autorización de quien presenta la demanda y que la firma electrónica cualificada empleada, aunque sea impresa, permite vincular al signatario con el papel o el mensaje electrónico y atribuir la autoría de éste. Por ello, se le puede dar y debe tener la misma validez y eficacia probatoria, en relación a la autoría, que la norma otorga a la firma autógrafa, siempre que llenen los aspectos previstos en ella, que no debe ser lo establecido en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, sino en la norma, específica, es decir, el mencionado Reglamento 910/2014. Por tanto, desde nuestro punto de vista la demanda no se debería haber inadmitido.
Editor: Universidad Isabel I
Burgos, España
ISSN: 2603-9087
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